DECRETO N° 774
LEY DE
INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO COMALTEPEC, DISTRITO DE IXTLAN DE JUÁREZ, OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santiago
Comaltepec, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
INGRESOS PROPIOS
|
$187,605.00
|
IMPUESTOS
|
$62,500.00
|
IMPUESTO PREDIAL
|
$48,500.00
|
TRASLACION DE DOMINIO
|
$11,500.00
|
FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
|
$500.00
|
RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
|
$1,000.00
|
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
|
$1,000.00
|
DERECHOS
|
$62,605.00
|
ALUMBRADO PUBLICO
|
$5.00
|
ASEO PUBLICO
|
$5,300.00
|
MERCADOS
|
$9,500.00
|
PANTEONES
|
$4,000.00
|
RASTRO
|
$5,000.00
|
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
|
$13,000.00
|
LICENCIAS Y PERMISOS
|
$1,800.00
|
LICENCIA Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
|
$6,000.00
|
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O
AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
|
$1,000.00
|
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
|
$16,000.00
|
POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PUBLICA
|
$1,000.00
|
POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL
DE EJECUCIÓN DE OBRAS SOBRE EL IMPORTE DE CADA
UNA DE LAS ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE
AL CINCO AL MILLAR
|
$1.00
|
REGISTRO Y RENOVACIÓN EN EL PADRÓN DE CONTRATISTAS
DE OBRA PÚBLICA
|
$1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
$500.00
|
PRODUCTOS
|
$37,000.00
|
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES:
|
$4,000.00
|
DERIVADO DE BIENES MUEBLES:
|
$25,000.00
|
PRODUCTOS FINANCIEROS
|
$8,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
$25,000.00
|
MULTAS
|
$17,500.00
|
RECARGOS
|
$2,500.00
|
DONACIONES
|
$5,000.00
|
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS
FEDERALES
|
$1´677,041.60
|
FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES
|
$1,065,282.75
|
FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL
|
$587,425.54
|
FONDO DE COMPESACION MUNICIPAL
|
$14,787.28
|
FONDO MUNICIPAL AL IMPUESTO A
|
$9,546.03
|
APORTACIONES FEDERALES
|
$1´763,566.00
|
FONDO DE
APORTACIONES PARA
|
$1´242,823.00
|
FONDO DE
APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
|
$520,743.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
$10.00
|
PROGRAMAS FEDERALES
|
$5.00
|
PROGRAMAS ESTATALES
|
$5.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
$3´ 628,222.60
|
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO
4.- La
base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y
términos que señale
ARTÍCULO
5.- La
tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del
inmueble.
ARTÍCULO
6.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los
funcionarios del Registro Público de
ARTÍCULO
7.- Este
impuesto se causará anualmente, su monto
podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las
oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO
8.- Es objeto
de este Impuesto la adquisición de
inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos,
así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de
ARTÍCULO
9.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles
que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO
10.- La
base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO
11.- El
impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre
la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto
de este impuesto, aún cuando el contrato
se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El
pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres
años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial
de la prescripción.
En
los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPITULO
TERCERO
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO
13.- Es
objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que
sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes,
siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio,
servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de
terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se
realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO
14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los
actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
15.- La
base para determinar el importe a pagar
por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de
fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente
para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T
I P O
|
CUOTA
POR M2
|
Habitación residencial
|
0.15 S.M.G.
|
Habitación tipo medio
|
0.07 S.M.G.
|
Habitación popular
|
0.05 S.M.G.
|
Habitación de interés social
|
0.06 S.M.G.
|
Habitación campestre
|
0.07 S.M.G.
|
Granja
|
0.07 S.M.G.
|
Industrial
|
0.07 S.M.G.
|
ARTÍCULO
16.- El pago de
este impuesto se hará en
En caso de
que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno
del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán
responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con
este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por
cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
CAPÍTULO
CUARTO
IMPUESTO SOBRE RIFAS,
SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este
impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar
en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan
derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del
artículo
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior,
la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos
públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y
municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a
la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por
rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean
organizados por organismos públicos descentralizados de
ARTÍCULO
18.- Son
sujetos de este impuesto, las personas
físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así
como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los
eventos señalados.
ARTÍCULO
19.- Es
base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de
billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos,
loterías y concurso, así como los
ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos
señalados.
ARTÍCULO
20.- Este
impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO
21.- Los
organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán
a
Para los efectos del párrafo
anterior, los organizadores presentarán a
La retención de este impuesto estará
a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO
QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO
22.- Es
objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y
espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos
públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o
de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles,
plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no
se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos
aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO
23.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO
24.- La
base para el pago de este impuesto serán
los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o
similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO
25.- Este
impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre
los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores
o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos
análogos.
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos
deportivos o similares.
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones
de esa naturaleza.
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal,
ganaderas, comercial e industriales, por
lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas.
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos,
electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y
mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado
anteriormente.
ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos
esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida
su celebración.
En
los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en
forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de
permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos
permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al
período que se declara, ante
ARTÍCULO 27.- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a
efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los
datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el
lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el
evento.
e)
Número de localidades de cada clase que
haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá
comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a
b) Entregar a
c) Respetar los
programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el
Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO
28.- Será
facultad de
ARTÍCULO
29.- Son
responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción
del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la
prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el
Titulo Tercero, Capítulo Primero de
CAPÍTULO
SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo
público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Recolección de basura en casa - habitación
|
$20.00 Anual
|
ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
|
$40.00 por
día
|
II.
Casetas o puestos ubicados en la vía pública
|
$120.00 anual
|
III.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
$30.00 por día
|
ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que
presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Refrendo anual
|
$50.00 Anual
|
ARTÍCULO 34.- Los servicios que en
materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos
en el Título Tercero, Capítulo Quinto de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
USO DE CORRAL
|
|
a)
Ganado Porcino por cabeza
|
$40.00 por día
|
b)
Ganado vacuno por cabeza
|
$40.00 por día
|
c)
Aves de corral
|
$20.00 por día
|
II.
MATANZA DE GANADO
|
$40.00 por cabeza
|
III.
REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR
|
|
a)
Por registro de fierro
|
$150.00
|
b)
Refrendo anual
|
$70.00 anual
|
c)
Marcas y aretes
|
$10.00 por cabeza
|
d)
Compraventa de ganado
|
$40.00 por cabeza
|
ARTÍCULO 35.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja
|
$50.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
$50.00
|
III.
Búsqueda de documentos
|
$40.00
|
IV.
Constancias y copias certificadas distintas a las
anteriores
|
$60.00
|
ARTÍCULO 36.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.
Cuando por disposición legal deban
expedirse dichas constancias y certificaciones.
II.
Las constancias y certificaciones
solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.
Las certificaciones y constancias
relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
ARTÍCULO 37.- Por la expedición de licencias y permisos en
materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
$50.00
|
Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por
concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas
por
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 39.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
INSCRIPCIÓN
|
REFRENDO
|
Comercial
|
$100.00
|
$150.00 Anual
|
ARTÍCULO
40.- Deberá
anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 41.- Las
licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año
anterior.
2.
Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de licencia sanitaria
actualizada.
4.
Croquis de localización del
establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS,
PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 42.- La expedición de licencias, permisos o
autorización, para el funcionamiento,
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Por permisos temporales de comercialización
|
$100.00
|
AGUA POTABLE, DRENAJE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 43.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que
deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD DE COBRO
|
Uso
Doméstico
|
$35.00
|
ANUALMENTE
|
ARTÍCULO
44.- Los derechos que se causen por el servicio de
drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados
a la red o que deban servirse de la
misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD DE COBRO
|
Uso Doméstico
|
$35.00
|
ANUALMENTE
|
Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar re
conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje,
pavimento, banquetas y guarniciones que se pagaran de acuerdo a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Por reconexión
a la tubería de drenaje
|
$35.00
|
Por reconexión
a la red de agua potable
|
$50.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
ARTÍCULO 45.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así
como la ocupación de superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el
control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a)
Otros (colocación
de material en la vía publica)
|
$50.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTICULO 46.- Son sujetos de este
pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles
dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra
pública.
ARTÍCULO 47.- será base para
determinar el cobro de las
contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para
realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación alineación,
pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de
calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros
cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de
beneficio.
ARTÍCULO 48.- Las cuotas que en los
términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con
las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La
recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 49.- El
Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos
del Título Cuarto, Capítulo Primero de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Auditorio municipal
|
$800.00 por evento
|
Cancha municipal
|
$400.00 por evento
|
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 50.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Por renta
de maquinaria y equipo municipal
|
|
Copiadora
|
$1.00 por
copia
|
Revolvedora
(renta)
|
$8.00 m².
|
Retroexcavadora
(renta)
|
$450.00 por
hora
|
Vehículo de
tres toneladas (renta)
|
$350.00 por
viaje al “interior de la comunidad”
|
Vehículo de
tres toneladas (renta)
|
$1,200.00
por viaje a la ciudad de Oaxaca
|
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTICULO
51.- El Municipio percibirá productos derivados de las
inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capitulo
Tercero de
ARTÍCULO 52.-Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 53.- El
Municipio percibirá aprovechamientos a lo previsto en el titulo quinto de Ley
de Hacienda Municipal en relación a:
I.
Multas.
II.
Recargos.
III.
Donativos.
ARTICULO 54.- Las multas que por los
diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código
Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Faltas Administrativas
|
$100.00
|
Insultos a
la autoridad
|
|
Escándalo en
vía publica
|
|
Faltas a la
moral
|
|
ARTÍCULO
55.- El pago de los impuestos o derechos realizados
fuera de los plazos señalados por las leyes. Dará lugar al cobro de recargos
por mora de conformidad con la taza 3%.
ARTICULO
56.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados
de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores y rendimiento en
efectivo o especie deberá ser integrado al Erario municipal. Expidiendo de
inmediato el recibo oficial respectivo.
ARTICULO 57.- Los aprovechamientos a que se refiere este titulo, deberán ingresar a la
tesorería municipal, de numerario, o al inventario de bienes patrimoniales en
caso de bienes muebles e inmuebles en un plazo no mayor de setenta y dos horas
contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del
conocimiento de
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS
FEDERALES
ARTICULO 58.- El Municipio percibirá las participaciones federales e
incentivos previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 59.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 60.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de
apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
ARTÍCULO 61.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se
celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos
que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 62.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean
destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que
establece el artículo 117, fracción VIII, segundo párrafo, de
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP.
FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.